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ACUERDOS REPARATORIOS. Es el caso que en todo Juicio Penal, los intervinientes desde la presentación de la denuncia y/o querella hasta antes de dictar el auto de apertura a juicio...
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ACUERDOS REPARATORIOS.
Es el caso que en todo Juicio Penal, los intervinientes desde la presentación de la denuncia y/o querella hasta antes de dictar el auto de apertura a juicio podrán someterse a lo establecido en las soluciones alternas y formas de terminación anticipada conviniendo al procedimiento abreviado siempre y cuando no se oponga al mismo.
En primera óptica los acuerdos reparatorios son los celebrados entre la victima u ofendido y el imputado siempre y cuando sean aprobados por el ministerio público o Juez de control, además tienen que cumplirse en sus términos establecidos y tiene como resultado la extinción de la acción penal.
De conformidad con el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece que este debe tener un control, pues el mismo solo será procedente en ciertos casos, los cuales son:
1-Por delitos que se persigan por querella, que admitan el perdón de la víctima u ofendido.
2-Delitos culposos.
3-Delitos Patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
Indicando también que los acuerdos reparatorios no procederán cuando anteriormente el imputado haya celebrado otros acuerdos, hechos que correspondan al mismo delito ni tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes y en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
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Es el caso que en todo Juicio Penal, los intervinientes desde la presentación de la denuncia y/o querella hasta antes de dictar el auto de apertura a juicio podrán someterse a lo establecido en las soluciones alternas y formas de terminación anticipada conviniendo al procedimiento abreviado siempre y cuando no se oponga al mismo.
En primera óptica los acuerdos reparatorios son los celebrados entre la victima u ofendido y el imputado siempre y cuando sean aprobados por el ministerio público o Juez de control, además tienen que cumplirse en sus términos establecidos y tiene como resultado la extinción de la acción penal.
De conformidad con el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece que este debe tener un control, pues el mismo solo será procedente en ciertos casos, los cuales son:
1-Por delitos que se persigan por querella, que admitan el perdón de la víctima u ofendido.
2-Delitos culposos.
3-Delitos Patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
Indicando también que los acuerdos reparatorios no procederán cuando anteriormente el imputado haya celebrado otros acuerdos, hechos que correspondan al mismo delito ni tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes y en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
Pensando en Derecho
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21 JUN 2021 · ACUERDOS REPARATORIOS.
Es el caso que en todo Juicio Penal, los intervinientes desde la presentación de la denuncia y/o querella hasta antes de dictar el auto de apertura a juicio podrán someterse a lo establecido en las soluciones alternas y formas de terminación anticipada conviniendo al procedimiento abreviado siempre y cuando no se oponga al mismo.
En primera óptica los acuerdos reparatorios son los celebrados entre la victima u ofendido y el imputado siempre y cuando sean aprobados por el ministerio público o Juez de control, además tienen que cumplirse en sus términos establecidos y tiene como resultado la extinción de la acción penal.
De conformidad con el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece que este debe tener un control, pues el mismo solo será procedente en ciertos casos, los cuales son:
1-Por delitos que se persigan por querella, que admitan el perdón de la víctima u ofendido.
2-Delitos culposos.
3-Delitos Patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
Indicando también que los acuerdos reparatorios no procederán cuando anteriormente el imputado haya celebrado otros acuerdos, hechos que correspondan al mismo delito ni tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes y en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
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ACUERDOS REPARATORIOS.
Es el caso que en todo Juicio Penal, los intervinientes desde la presentación de la denuncia y/o querella hasta antes de dictar el auto de apertura a juicio podrán someterse a lo establecido en las soluciones alternas y formas de terminación anticipada conviniendo al procedimiento abreviado siempre y cuando no se oponga al mismo.
En primera óptica los acuerdos reparatorios son los celebrados entre la victima u ofendido y el imputado siempre y cuando sean aprobados por el ministerio público o Juez de control, además tienen que cumplirse en sus términos establecidos y tiene como resultado la extinción de la acción penal.
De conformidad con el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece que este debe tener un control, pues el mismo solo será procedente en ciertos casos, los cuales son:
1-Por delitos que se persigan por querella, que admitan el perdón de la víctima u ofendido.
2-Delitos culposos.
3-Delitos Patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
Indicando también que los acuerdos reparatorios no procederán cuando anteriormente el imputado haya celebrado otros acuerdos, hechos que correspondan al mismo delito ni tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes y en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
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Es el caso que en todo Juicio Penal, los intervinientes desde la presentación de la denuncia y/o querella hasta antes de dictar el auto de apertura a juicio podrán someterse a lo establecido en las soluciones alternas y formas de terminación anticipada conviniendo al procedimiento abreviado siempre y cuando no se oponga al mismo.
En primera óptica los acuerdos reparatorios son los celebrados entre la victima u ofendido y el imputado siempre y cuando sean aprobados por el ministerio público o Juez de control, además tienen que cumplirse en sus términos establecidos y tiene como resultado la extinción de la acción penal.
De conformidad con el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece que este debe tener un control, pues el mismo solo será procedente en ciertos casos, los cuales son:
1-Por delitos que se persigan por querella, que admitan el perdón de la víctima u ofendido.
2-Delitos culposos.
3-Delitos Patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
Indicando también que los acuerdos reparatorios no procederán cuando anteriormente el imputado haya celebrado otros acuerdos, hechos que correspondan al mismo delito ni tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes y en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
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Author | Griselda Canul |
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